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Artículo 1

Para el Mejoramiento Urbano (Desarrollo Urbano, abrogada)· Capítulo I. DE LA PLANEACIÓN

Se declara de utilidad pública la planeación de las ciudades de Guadalajara, Lagos de Moreno y Ocotlán, de las villas de Tlaquepaque, Zapopan y Chapala, el balneario de Barra de Navidad, Municipio de Cihuatlán, Acatlán de Juárez y La Barca para su mejoramiento urbano. La planeación comprende: (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1949) I. La formulación y aplicación del plano regulador de las ciudades y villas mencionadas;

II. La apertura de nuevas vías públicas y la creación de plazas, jardines, parques, campos deportivos, estadios, reservas forestales y cordones de defensa térmica;

III. La rectificación, ampliación prolongación y mejoramiento de las vías públicas existentes;

IV. La localización, construcción y acondicionamiento de edificios públicos para servicios municipales, como escuelas, mercados, rastros, cementerios, estaciones y terminales de vías de comunicación;

V. La ejecución de obras relativas a nuevos servicios municipales y mejoramiento de los servicios existentes, como saneamiento, abastecimiento de aguas, drenaje, desagüe, alumbrado, ductos, etc.;

VI. La reglamentación de construcción o reforma de edificios públicos y privados, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. La reglamentación de construcciones a que se refiere la presente fracción, incluye el establecimiento de normas obligatorias sobre alturas, volúmenes, espacios libres, servicios, estilo, materiales y demás elementos o características;

VII. La formulación y aplicación de normas para fraccionamiento y urbanización de terrenos y determinación en ellos de espacios libres y superficies destinadas a servicios municipales;

VIII. La división de la ciudad en distritos o zonas especiales para la localización de industrias, residencias, etc.; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1949) IX. Las obras, actividades, servicios y reglamentaciones, encaminadas a la integración y mejoramiento de las ciudades y villas mencionadas como unidades urbanas. (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1951) No obstante la enumeración de localidades contenidas en el párrafo inicial de este artículo, la aplicación de la Ley se irá extendiendo a los demás Municipios que el Ejecutivo vaya designando, mediante un acuerdo que para cada caso dicte y que se publicará en el Periódico Oficial. En estos casos, de acuerdo con los artículos segundo fracción II y tercero, los Ayuntamientos respectivos asumirán el carácter de Órganos de Planeación y tendrán derecho a acreditar un Delegado a la Comisión de Planeación cuando se traten los asuntos de sus respectivas jurisdicciones.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.