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Artículo 49

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LOS ALBERGUES › Capítulo IV. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

En el contrato de prestación de servicios se establecerá cuando menos lo siguiente:

I. El grado de dependencia del residente;

II. El tipo de servicios y cuidado requeridos por el residente;

III. La forma y términos en que el residente podrá egresar transitoriamente del albergue;

IV. Tratándose de albergues privados, el costo que tendrá cada uno de los servicios pactados así como la contraprestación económica o cuota total en su conjunto;

V. En su caso, la cuota de recuperación o la contraprestación que establezcan los albergues públicos;

VI. La temporalidad en que regirá el contrato; y VII. Los derechos y obligaciones que los contratantes se otorguen de manera recíproca.

En ningún supuesto se podrá retener al residente, o condicionar o limitar su derecho a las visitas y convivencia, por la falta de pago de las cuotas u obligaciones alimentarias.

Los albergues públicos regirán la prestación del servicio mediante los criterios de ingreso y estancia para (sic) prestación de los servicios, en los términos de su reglamento de operación y disposiciones administrativas que les apliquen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.