Para que un colegio de profesionistas obtenga el reconocimiento y registro de la Dirección, deberá cumplir con todos los lineamientos contenidos en la presente Ley y su Reglamento, cuyos requisitos mínimos para su creación como su vigencia serán los siguientes:
I. Presentar por escrito a la Dirección solicitud de autorización del nombre con tres propuestas;
II. Proyecto de estatutos;
III. Proyecto de código de ética;
IV. Entregar copias certificadas ante notario público del testimonio de la escritura pública donde conste su acta constitutiva, de sus estatutos y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
V. Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para prestar los servicios inherentes a su actividad a sus colegiados, de conformidad con el Reglamento;
VI. Todos sus integrantes cuenten con cédula expedida por la Dirección;
VII. Contar con Registro Federal de Contribuyentes registrado ante el Sistema de Administración Tributaria;
VIII. En ningún caso los estatutos que rijan la vida y gobierno interior de un colegio de profesionistas, podrán contravenir lo preceptuado por esta Ley, debiendo cumplir además con lo siguiente: a) La estructura interna y el funcionamiento de los colegios de profesionistas deberá ser democrático; b) Establecer que los Presidentes no podrán permanecer en el cargo más de cuatro años; c) Señalar la periodicidad con que deben celebrarse las Asambleas Generales de Asociados, que en ningún caso será mayor a un año, así como los requisitos para su convocatoria, instalación y validez de sus acuerdos; d) Establecer la forma de integración de su órgano de representación, que será renovado con una periodicidad no mayor a dos años; e) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador; f) Establecer los medios y procedimientos para dirimir controversias entre sus integrantes y para la aplicación de las sanciones que correspondan; y g) Establecer la manera de instrumentar sus programas de Servicio Social Profesional y los medios para cumplirlo;
IX. Los estatutos de los colegios regularán lo siguiente: a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones; b) Los derechos y deberes de los colegiados; c) Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del colegio; d) La denominación, composición, forma de elección y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos; e) El régimen económico del colegio; f) El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados o a terceros; g) El régimen impugnatorio contra los actos de los colegios conforme a la presente Ley.
X. Presentar su respectivo código de ética profesional a la Dirección;
XI. Contar con un órgano interno de control ético;
XII. Para el caso de nuevos colegios como de los que ya están constituidos deberán acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la actividad profesional de que se trate, en las que deberán incluir publicaciones, seminarios, cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los dos años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio, así como para conservar la vigencia del registro de los colegios ya constituidos;
XIII. Contar con sesenta integrantes en el caso de que el colegio esté integrado por profesionales de nivel bachillerato técnico, profesional técnico, normal o licenciatura; y mínimo treinta agremiados para los casos de los profesionistas que tengan especialidad, maestría o doctorado registrados ante la Dirección;
XIV. Se deroga.
Se deroga.
XV. Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco en materia de asociaciones;
XVI. Entregar y actualizar a la Dirección el directorio de sus integrantes, con el número de cédula de cada uno de ellos y su domicilio profesional; y XVII. Que las cuotas ordinarias que deban pagar sus agremiados no sean mayores a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado