Los profesores Universitarios serán: a) Titulares, cuando se les nombre definitivamente para profesar una cátedra; b) Adjuntos, cuando se les nombre con este carácter y sustituirán al titular en sus faltas temporales. Tendrán además las prerrogativas y obligaciones que señale el Reglamento; c) Interinos, cuando se les designe con este carácter para sustituir a los titulares cuando por cualquiera circunstancia su adjunto no pueda atender la cátedra temporalmente; d) Extraordinarios, cuando con ese carácter se les designe para encargarse de cursos de la misma naturaleza; y e) Ad-honorem, cuando por sus méritos educativos o por sus relevantes servicios, se les expida dicho nombramiento por el Consejo Universitario a propuesta del Rector o de los Consejos de Facultad o Escuela.
Artículo 221
Ley Orgánica de los Servicios Culturales (1939) (Educación, abrogada)· Título Sexto. DEPARTAMENTO UNIVERSITARIO › Capítulo XI. Profesores
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