Se considera prioritario, para el efecto del otorgamiento de los beneficios y estímulos fiscales que se establezcan conforme a las leyes fiscales respectivas, lo siguiente:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir y controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de los recursos naturales y la energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención y contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías especiales de protección a las que se refiere esta ley;
VI. La adquisición, instalación y operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire;
VII. La prevención de la contaminación y disminución de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como el fomento de la recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los mismos, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación ambiental;
VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y IX. Los procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales los productores, industriales u organizaciones empresariales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a reducir la contaminación, incrementen la competitividad, así como a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.