Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de olores, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad técnica que para ese efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado. Los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia 47 correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.
Los responsables de fuentes fijas y móviles que contaminen por emisión de ruido o vibraciones, energía térmica y lumínica y olores estarán obligados a utilizar equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales.
Los responsables de fuentes fijas de contaminación acústica deberán contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre a los usuarios los niveles de emisión sonora a que están expuestos.
Los decibeles se medirán en Ponderación A, de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial, desde el exterior de cualquiera de los inmuebles vecinos a aquel en que se genere el ruido, o bien en el área pública; atendiendo las indicaciones para ello especificadas en las normas, los respectivos reglamentos y atendiendo los lineamientos técnicos de los equipos.
Las autoridades estatales y municipales responsables en la materia deberán contar con un sistema de atención, disponible las 24 horas, para recibir y atender reportes de contaminación acústica, debiendo acudir a verificar los decibeles y levantar constancia para en caso de que el nivel sonoro rebase la norma.
En los casos de competencia municipal, cuando la infracción se cometa en casa habitación o propiedad privada sin giro comercial, la autoridad municipal deberá acudir al domicilio y entregará apercibimiento que de no cesar el ruido en un plazo de 30 minutos podrá imponerse arresto administrativo hasta por 36 horas o citarlo para que acuda en día y hora específica con un juez calificador para que determine la naturaleza y monto de la sanción correspondiente.
La flagrancia será sancionada de inmediato con la infracción correspondiente.
En materia de emisión de ruido las autoridades competentes y la sociedad en general, podrán utilizar cualquier medio tecnológico para auto regularse o monitorear las emisiones de ruido y, en su caso, tomar las medidas oportunas para evitar la contaminación acústica.
Las violaciones al presente artículo constituyen infracción y serán sancionadas por la Secretaría o los gobiernos municipales, en asuntos de sus respectivas competencias.
Las personas físicas y jurídicas podrán denunciar ante la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, todo hecho violatorio del presente artículo.