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Artículo 48

Ley Electoral (1918) (Electorales, abrogada)· Capítulo Septimo. De los Colegios Electorales

Los Munícipes electos y los que no tengan que renovarse, presididos por la Autoridad del lugar y funcionando como Secretarios del Ayuntamiento, se erigirán en Colegio Electoral el tercer domingo de diciembre de cada año, si se trata de elecciones ordinarias, y a los tres días de que se verificó la Junta Computadora, si se trata de elecciones extraordinarias, con el fin de calificar la elección y declarar quiénes resultaron electos. Nombrarán un Presidente que tomará posesión de su cargo inmediatamente, retirándose la Autoridad local, si no tuviere que formar parte del Colegio Electoral. Designarán una comisión compuestas de un Munícipe de los que quedan y otro de los presuntos, que dictaminen sobre la elección de los presuntos Munícipes; y al día siguiente, por mayoría de votos de los presentes, hará la declaratoria que corresponda. Cuando haya empate en la votación decidirá la suerte. El día último de diciembre en las elecciones ordinarias o al terminar el Colegio Electoral en las otras, rendirán la protesta de ley los electos y entrarán a funcionar al siguiente día, siempre que la resolución del Colegio Electoral no haya sido objetada ante el Congreso del Estado, pues en este caso no entrarán a funcionar los Munícipes declarados electos hasta que el Congreso dé su resolución.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.