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Artículo 2

Ley Electoral (1918) (Electorales, abrogada)

‑ Tienen derecho de ser votados para desempeñar cargos de elección popular, los ciudadanos que reúnan los requisitos que para dichos cargos prescribe la Constitución del Estado y además, los siguientes:

I. Saber leer y escribir y observar buena conducta pública, a juicio de la corporación que califique la elección;

II. No haber tenido mando de fuerza ni ejercido autoridad en los quince días inmediatamente anteriores ala elección, si se trata de elegir Munícipes; y III. Estar en el territorio del estado el día de la elección o por lo menos, dentro de los ocho anteriores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.