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Artículo 7

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Tercero. De los Candidatos

Los Partidos Políticos y los candidatos independientes de cualquier Partido Político, podrán designar representantes para las Casillas Electorales y las Juntas Computadoras, participándolo a las autoridades de los lugares donde deban desempeñar esas representaciones, a fin de que éstas visen las credenciales indicadas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.