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Artículo 75

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Las juntas conocerán de las acusaciones que se hicieren contra algunos individuos, por haber usado la violencia, cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; o de cualquier otro crimen cuyo objeto sea quebrantar la presente ley. La pena que puede imponerse es la de privación de derecho de votar y ser votado.

Comuníquese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y observancia.

Dado en Guadalajara, a 19 de Abril de 1851.- Teodoro Marmolejo, diputado presidente.- Pedro Cárdenas, senador presidente.- Antonio García, diputado secretario.- Manuel R. Alatorre, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Guadalajara, en el palacio del Gobierno del Estado, a 21 de Abril de 1851.- Joaquín Angulo.- Gerónimo Gutiérrez Moreno, secretario del despacho.

Colección de los Decretos, Circulares y Ordenes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Jalisco. 1ª. Serie. T. XII. Abr.21 de 1851. Tipografía de M. Pérez Lete. Guadalajara. 1878. pp.305-320.

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