En la computación de votos para senadores e insaculados, se abonarán a cada individuo los votos que hubiere obtenido de las juntas secundarias de departamento, sin ascender al orden numérico en que por ellas se le hubiera colocado.
Artículo 67
Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)
Conexiones dentro de la misma norma
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