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Artículo 30

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

El jueves inmediato al día en que se hicieren las elecciones primarias, se reunirán cada ayuntamiento en sus casas consistoriales, concurriendo también los presidentes, secretarios y escrutadores de las juntas; y con presencia de las listas, se hará la computación de votos, y se declararán electos los que hayan reunido la mayoría; en caso de empate, decidirá la suerte.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.