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Artículo 10

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Todos los ciudadanos pertenecientes a la sección y que se halle en el ejercicio de sus derechos, tendrán el de ocurrir a los comisionados para que se les inscriba y se les de boleta. En el registro se anotará el nombre del ciudadano, su edad, su ejercicio, las señas de la casa en que vive y si sabe o no escribir. Se anotará igualmente el número del certificado que acredite que el solicitante está inscripto en el padrón para la guardia nacional: las boletas se concebirán en estos términos: “Municipalidad N., sección N., el ciudadano N. está en aptitud de votar, sabe o no escribir, el número del certificado del padrón de guardia nacional, firma del comisionado.”

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.