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Artículo 45

Ley del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LAS AUTORIDADES › Capítulo Primero. DE LAS AUTORIDADES ESTATALES

Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

I. Promover que los horarios de la vida familiar, personal y laboral sean compatibles y flexibles, de tal forma que permitan a mujeres y hombres realizar los trabajos de cuidados necesarios para sostener la vida;

II. Promover que los centros laborales faciliten servicios, infraestructura y regímenes de trabajo adecuados, necesarios para que las personas trabajadoras con responsabilidades familiares puedan desempeñar sus actividades laborales;

III. Impulsar la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo de cuidados y en las obligaciones familiares;

IV. Promover en coordinación con la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud, según sea el caso, la formación de personas cuidadoras, garantizando la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres;

V. Promover la certificación de las personas cuidadoras y personas que prestan servicios de cuidados;

VI. Diseñar acciones afirmativas de compensación a través de políticas públicas y programas de seguridad social;

VII. Considerar a la población objetivo de esta ley dentro de las acciones, programas y políticas públicas de su competencia; y VIII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.