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Artículo 67

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo VIII. De las Actas de Adopción

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el o los adoptantes, dentro del término de ocho días, presentarán al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la sentencia y de la certificación de que ha causado estado, a fin de que se levante el acta correspondiente. El juez, en todo caso, enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se levante el acta.

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable de la misma a una multa equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá el oficial del Registro Civil 13

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.