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Artículo 39 Bis

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo IV. De los procedimientos

La Dirección General del Registro Civil, deberá verificar el cumplimiento por parte de las unidades hospitalarias que atiendan los nacimientos, de la información relativa a los mismos en los términos de la Ley de Salud del Estado de Jalisco.

Una vez recibida la relación de nacimientos diaria por unidad médica, la Dirección General realizará las acciones necesarias para el almacenamiento, conservación y actualización en el sistema electrónico que corresponda y procurará generar en tiempo real el acceso de consulta a la misma por parte de las oficialías de Registro Civil en el Estado, procurando con ello el derecho a la identidad de los menores y agilizando el procedimiento de registro que se solicite ante las oficialías del registro civil en los términos del reglamento de la presente Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.