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Artículo 67

Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco· Título Tercero › Capítulo Único. Del Ejercicio del Gasto Público

Los servidores públicos que con el carácter de profesionistas desempeñen algún cargo determinado en el presupuesto, deberán ser titulados o pasantes en la materia correspondiente a la labor que tengan encomendada, los profesionistas titulados acreditarán su calidad de tales mediante la cédula profesional expedida por la dirección de Profesiones del Estado, y los pasantes deberán también exhibir la autorización respectiva que les expida la autoridad antes mencionada.

El reglamento de esta ley establecerá la forma de control a que se refiere el presente artículo y la Secretaría podrá resolver en casos plenamente justificados y por necesidades de los servicios públicos, los casos de excepción transitoria de esta disposición.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.