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Artículo 7

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Primero. DE LA FUNCIÓN NOTARIAL › Capítulo I. Disposiciones Generales

Los principios en que se funda la función notarial son los siguientes:

I. Autoría notarial: el notario es el autor del instrumento público, el que lo autentifica y formaliza;

II. Asesoramiento jurídico: como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente a las partes, sobre las consecuencias jurídicas de la voluntad que interpreta de aquéllas, en el otorgamiento del instrumento;

III. Formalidad escrita o instrumental del documento notarial: su función se materializa en la autorización formal del instrumento que queda como un documento histórico que puede hacerse valer a futuro por las partes y también puede ser referenciado por terceros;

IV. Imparcialidad y rectitud: el notario, al asesorar personalmente a las partes debe mantener una conducta neutral, de concentrador de las declaraciones de voluntad de las partes, sin que le sea permitido privilegiar los intereses de una parte sobre otra;

V. Legalidad: el notario debe actuar siempre con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado, a esta Ley y a todas las normas de de carácter civil, mercantil, fiscal, y demás leyes que tengan aplicación en el acto notarial de que se trate, como profesional que es en derecho;

VI. Rogación: el notario debe actuar a petición de parte legítima, no de oficio;

VII. Inmediación: sólo le es dable al notario dar fe de aquello que percibe por los sentidos y lo que las partes están aportando; y VIII. Conservación: la conservación del instrumento notarial como un elemento de prueba del hecho, acto o negocio jurídico formalizado con la intervención del notario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.