Compete al Director del Archivo de Instrumentos Públicos, en los términos de esta Ley:
I. Autorizar y visar los libros de protocolo y registro de certificaciones y levantar las actas de su entrega;
II. Recibir y ordenar los avisos y duplicados de los instrumentos que los notarios deben dar en el ejercicio de sus funciones;
III. Levantar las actas, en los casos de depósitos de sellos, expedición de nuevos por pérdida, deterioro o destrucción de los anteriores;
IV. Concluir los trámites de los instrumentos autorizados, dar los avisos y hacer las cancelaciones que procedan en los instrumentos asentados en los libros a que se refiere el artículo siguiente;
V. Autorizar y expedir los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, de instrumentos asentados en los libros de protocolo y de registro de certificaciones, que se encuentren en custodia del archivo por los motivos expresados en esta Ley;
VI. Dar respuesta, previo acuerdo con el Secretario General de Gobierno o de la dependencia correspondiente, las consultas que le formulen el Consejo de Notarios y éstos en lo personal en relación con el ejercicio de la función notarial;
VII. Responsabilizarse de la custodia y conservación del archivo notarial;
VIII. Coadyuvar con las autoridades ministeriales proporcionando la información correspondiente, para la integración de las averiguaciones previas, que con motivo de los probables ilícitos;
IX. Celebrar a través del Secretario General de Gobierno, convenios para acrecentar, conservar y difundir el acervo histórico documental que obra en el archivo;
X. Rendir información a las autoridades judiciales y al Registro Nacional de Testamentarías, de los avisos de testamentos; y XI. Cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y en otras que resulten aplicables.
Las facultades a que se refieren las fracciones I, III, IV y V podrán ser ejercidas además, por quien legalmente esté facultado para ello dentro de la misma dependencia, por acuerdo de la Secretaría General de Gobierno.