Para los efectos de esta Ley, la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, tendrá a su cargo:
I. La custodia de los libros de protocolo, de certificaciones, sus apéndices y soportes ordinarios o electrónicos de los notarios que hubiesen terminado su función en aquellos casos que esta ley prevé‚ así como de los notarios que estuvieren impedidos para actuar por licencia, incapacidad o sanción;
II. La custodia de los duplicados de los instrumentos que los notarios le entreguen;
III. Integrar el expediente de cada notario de la entidad, con la documentación propia de la función;
IV. La custodia de los duplicados de los instrumentos públicos que los Notarios estén obligados a remitir, demás documentos, expedientes y libros que sean entregados a la Dirección;
V. Llevar el registro de testamentos públicos y en su caso dar los informes que correspondan al Registro Nacional de disposiciones de última voluntad; 46 VI. Derogado; y VII. Los demás que establezca la Ley.