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Artículo 25

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo IV. CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS

El otorgamiento de las medidas de protección a los sujetos o testigos de la presente Ley, obliga a éstos a:

I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente estén obligados a hacerlo;

II. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de seguridad;

III. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su disposición;

IV. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad;

V. Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas;

VI. En su caso, abstenerse de consumir sustancias embriagantes y psicotrópicas;

VII. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación que determine el Servicio;

VIII. Mantener comunicación constante con el Servicio, por conducto de las personas que le fueren asignadas;

IX. Observar un comportamiento ético y moral; y X. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.