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Artículo 14

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y ADICCIONES › Capítulo Primero. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y ADICCIONES

Toda persona profesional de la salud, que brinda servicios en instituciones o establecimientos de salud mental o adicciones que, al proporcionar sus servicios advierta que la persona usuaria está siendo o ha sido víctima de negligencia, abandono, discriminación, violencia o maltrato de carácter físico, psicológico, sexual, emocional o económico por parte de su madre, padre, persona tutora, representante legal, persona cuidadora o de cualquier otra persona, deberá notificarlo ante la autoridad correspondiente de acuerdo a como se estipula en la legislación vigente. 7

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.