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Artículo 44

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos· Título Segundo. De la Comisión › Capítulo XIII. De la fe pública

Para los efectos de esta ley, se entenderá por fe pública, la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos servidores públicos, sin perjuicio del valor probatorio que se les atribuya, en los términos de este ordenamiento y otras leyes aplicables.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el servidor público correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.