Para los efectos de esta ley, se entenderá por fe pública, la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos servidores públicos, sin perjuicio del valor probatorio que se les atribuya, en los términos de este ordenamiento y otras leyes aplicables.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el servidor público correspondiente.