Cuando las o los contribuyentes de este Impuesto, no presenten la información a que se refieren los artículos 46 y 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, dentro de los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal, o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios, o en su caso, de las construcciones, para efectos de la declaración de la base gravable de los predios de su propiedad, las autoridades fiscales, de forma provisional considerarán presuntivamente que la base gravable es igual a la que correspondería a cada inmueble conforme a las 36 Tablas de Valores Unitarios del Suelo y las Construcciones que aprobadas por el Congreso del Estado, se encuentren vigentes.
Esta presunción es aplicable también para efectos de la determinación de la base gravable en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, previsto en esta Ley, y admite prueba en contrario, la que deberá sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y los plazos previstos para el recurso de reconsideración establecido en el Título Segundo, del Libro Quinto del mismo ordenamiento legal, para el caso de que la o el contribuyente no esté de acuerdo con los valores fiscales que para efectos catastrales se hubiesen determinado en las Tablas de Valores Unitarios del Suelo y las Construcciones, que aprobadas por el Congreso del Estado, se encuentren vigentes.