Los gastos derivados por la práctica de notificación de créditos fiscales, las diligencias que se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución, así como las erogaciones extraordinarias que se efectúen con motivo de su aplicación, se harán efectivas conjuntamente con el crédito fiscal, por considerarse accesorios de éste, en las cantidades y porcentajes siguientes:
I. Por la notificación de créditos fiscales para el cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a quien incurra en el incumplimiento, un importe equivalente a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por cada notificación de adeudo efectivamente realizada.
II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y jurídicas estarán obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de los gastos de ejecución por cada una de las diligencias que a continuación se indican: a) Por requerimiento de pago. b) Por la diligencia de embargo. c) Por diligencia de remoción del deudor como depositario, que implique la extracción de bienes. d) Por el procedimiento de remate de bienes embargados, por su enajenación en venta fuera de remate o su adjudicación a favor del fisco municipal. 246 En los casos de los incisos anteriores, cuando el monto del 3% del crédito fiscal sea inferior a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), se cobrará esta cantidad en lugar del 3% del crédito.
En ningún caso, los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere esta fracción, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año; y III. Se pagarán, por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias que llegue a cubrir la hacienda municipal, como consecuencia del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán: los gastos de traslado y almacenaje de los bienes embargados; del avalúo y de impresión; por la búsqueda de datos registrales; la anotación de inscripción o la cancelación de gravámenes, así como por la obtención del certificado de gravamen del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda; por la publicación de la convocatoria o los edictos para el remate de los bienes embargados; y los demás comprendidos en el artículo 279 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Así mismo se pagarán como gastos de ejecución los honorarios de los depositarios de bienes embargados, peritos valuadores, interventores con cargo a caja y administradores de inmuebles y negociaciones embargados, así como de los auxiliares que llegaren a contratar con motivo de sus funciones, siempre que se justifiquen sus servicios y que la o el Tesorero Municipal apruebe su contratación.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad municipal, debiendo pagarse conjuntamente con el crédito fiscal principal y demás accesorios procedentes, salvo que se interponga el Recurso Administrativo de Reconsideración o el Juicio de Nulidad, en cuyo caso se pagarán cuando la autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio, previa garantía del interés fiscal en las formas establecidas en el artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Todos los gastos de notificación y ejecución de créditos fiscales serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
No procederá el cobro de gastos de notificación y ejecución, cuando las diligencias practicadas resulten improcedentes, porque ya estuviera cumplida la obligación, o ésta hubiese quedado insubsistente por resolución de autoridad competente.