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Artículo 3

Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, Jalisco para el ejercicio fiscal 2026· Título Primero. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

I. Actividades agroindustriales: La producción y/o transformación industrial de productos vegetales y animales derivados de la explotación de las tierras, bosques y aguas, incluyendo los agrícolas, pecuarios, silvícolas, avícolas y piscícolas.

II. Actividades comerciales: 9 a) Enajenación de bienes Muebles e Inmuebles; b) Enajenación de Materia prima, así como productos en Estado natural o manufacturados; c) Otorguen el uso o Goce Temporal de bienes; d) Y las demás comprendidas que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter mercantil.

III. Actividades de espectáculos públicos: Las consistentes en la realización de todo tipo de eventos que se ofrezcan al público ya sea de sitios públicos o privados de manera gratuita u onerosa.

IV. Actividades de servicio: Las consistentes en la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, a título gratuito u oneroso, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den las leyes, así como las obligaciones de dar, o de hacer siempre que no estén consideradas como enajenación en las fracciones anteriores y que no se realice de manera subordinada mediante el pago de una remuneración. Para los efectos de esta ley se asimilan a actividades de servicios, aquellas por las que se proporcionen el uso o goce temporal de bienes muebles de manera habitual de inmuebles que total o parcialmente se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como casa de hospedaje a excepción de inmuebles para uso habitacional; asimismo, se equiparán las actividades de los servicios, los actos cuyo fin sea la labor educativa de carácter particular en cualquiera de los grados académicos, así como los actos cuyo objetivo sea el desarrollo y/o cuidado infantil.

V. Actividades industriales: Las de extracción, mejoramiento, conservación y transformación de materias primas y la elaboración, fabricación, ensamble y acabado de bienes o productos.

VI. Anuncio: Todo elemento de información, comunicación o publicidad que indique, señale, avise, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de productos o bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales, industriales, mercantiles y técnicas.

VII. Autorización: Anuencia municipal expedida por las respectivas autoridades, materializada en un permiso o licencia o concesión o actos análogos de similar naturaleza o los refrendos de todos ellos, cuyos fines se expresen propiamente en dichos actos; implicando para su otorgamiento la verificación previa, documental o de campo, de que se cumplan con los requisitos o fracciones de los Reglamentos y las Leyes de aplicación 10 municipal que se exijan; así también la inscripción en los padrones o registros municipales que alberguen la información que soporte dicha anuencia así como la administración y actualización de tales padrones o registros; asimismo, la anuencia aludida conlleva la vigilancia periódica, documental o de campo, que permita la certeza de las autoridades de que se están cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias, o en su caso, las estipuladas en las concesiones o actos cuya regulación se inserte en los propios documentos; Todo lo anterior implica además, por tanto, los gastos y costos presupuestales que se expresan unitariamente en las tarifas o cuotas o tasas establecidas en esta ley para cada caso en particular y de acuerdo a los análisis realizados para integrar debidamente los presupuestos de ingresos y de egresos para el municipio.

VIII. Consejo Municipal de Giros Restringidos: El consejo municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, reglamentado por la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco y el Reglamento Municipal que se expida para tal fin.

IX. Establecimiento: Cualquier lugar permanente en el que se desarrollen, parcial o totalmente los actos o actividades a que se refiere esta Ley y los reglamentos y demás leyes aplicables. Se considerará como establecimiento permanente, entre otros los sitios de negocios. Las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras o cualquier lugar de explotación de bancos de material y las bases fijas a través de las cuales se prestan servicios personales independientes.

X. Giro: La clase, categoría, o tipo de actos o actividades compatibles entre sí bajo las que se agrupan conforme al reglamento o al padrón Municipal de comercio. Para efectos de esta ley el giro principal de un establecimiento los constituye aquel que le haya sido autorizado como tal por la autoridad Municipal en razón que su naturaleza, objeto o características corresponden por los que se establecen por el reglamento de comercio y la ley de la materia para un tipo de negocios específicos. Los giros principales podrán tener giros accesorios, siempre y cuando sean complementarios, a fines, no superen en importancia y/o existencias físicas al giro principal y no contravengan disposiciones del reglamento de comercio, de esta ley y de las demás leyes de la materia.

XI. Licencia: La autorización expedida a una persona física o moral por la autoridad municipal, para desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá renovarse de forma anual durante el periodo comprendido del primero de enero al último de febrero del ejercicio fiscal de la presente ley. 11 XII. Local: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior y exterior de los mercados municipales, hoteles, condominios o edificios, conforme a su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios mediante el otorgamiento de la concesión correspondiente y previo pago de los derechos para su uso.

XIII. Padrón Comercial: Relación de todos y cada una de las personas físicas y jurídicas que realicen actividades comerciales en el Municipio, clasificados por el giro principal y los giros accesorios a que se dedican;

XIV. Padrón de Giros: Es la relación con su descripción de todos y cada uno de los giros que existan en el Municipio;

XV. Padrón Municipal de Comercio: El registro organizado clasificado por licencias, giros y administrado por el Ayuntamiento en donde se encuentran inscritas las personas físicas o morales. Las características de sus establecimientos y los actos y actividades que realizan en el Municipio de conformidad con este reglamento así como el inicio, aumento, reducción, modificación, suspensión o terminación de actos o actividades que impliquen un giro nuevo o diferente o su cancelación temporal o definitiva del padrón y otras circunstancias que conforme al Reglamento de Comercio y a esta ley deberá registrarse ya sea que la inscripción proceda del aviso de un particular o de un acto de inspección de la autoridad Municipal.

XVI. Permiso: La autorización expedida por la autoridad municipal para que una persona física o jurídica realice por un tiempo determinado o por un evento determinado actos o actividades por haberse cumplido los requisitos aplicables.

XVII. Permiso Provisional: Autorización expedida por el Ayuntamiento a una persona física o jurídica para ejercer una actividad, restringida o en áreas públicas o de cualquier naturaleza, en forma temporal y no mayor a treinta días;

XVIII. Permiso Temporal: La autorización para ejercer, el comercio ambulante (semifijo o móvil), no mayor a tres meses.

XIX. Puesto: a) Semifijo: Toda instalación y retiro de cualquier estructura, vehículo remolque o cualquier otro bien mueble sin estar o permanecer anclado o adherido al suelo o construcción alguna, en vías o sitios públicos o privados, en el que se realice alguna actividad comercial, industrial o de prestación de servicios en 12 forma eventual o permanente, incluyendo los juegos mecánicos, retirándose al concluir dichas actividades. b) Fijo: Estructura determinada para efectos de la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, anclado o adherido al suelo o construcción en forma permanente, aun formando parte de algún predio o finca de carácter público o privado.

XX. Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad municipal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 68 Bis