Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el:
10.00 Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de$24.36 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos: a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación traslativa de dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el valor determinado, el:
1.50 b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción, previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe, y cuyo valor se determinó conforme al párrafo anterior, el:
0.80 c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso 17 A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes: d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el:
0.20 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), y c), se les adicionará una cuota fija de $14.33 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de $15.78 bimestral III. Predios urbanos: a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor se obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979, sobre el valor determinado, el: 1.30 b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y antes del año de 1992, en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o por cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.80 c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se valúen en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo valor se obtuvo u obtenga por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1992, sobre el valor determinado, el:
1.30 d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992 y antes del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por cualquiera 18 operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.30 e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas de valores de terreno y construcción, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor determinado, el: 0.16 A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $22.98 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes: f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.17 g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.33 A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $18.02 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.