A.- Es objeto del impuesto sobre espectáculos públicos, el ingreso que se obtenga por concepto de la explotación de los espectáculos como teatro, ballet, ópera, circo, lucha libre, box, taurinos, fútbol, basquetbol, beisbol, y demás espectáculos deportivos, excepto charrería; espectáculos de carpa, variedades, conciertos, audiciones musicales, exhibiciones de cualquier naturaleza y otros espectáculos de carácter artístico.
No se considerarán objeto de este impuesto los ingresos que obtenga la Federación, el Estado y los Municipios por las diversiones y espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se considerarán objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Es base para el pago de este impuesto el monto total de los ingresos obtenidos.
En la cuota, este impuesto se liquidará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal a que corresponda. En caso de que en una misma función se presenten dos o más espectáculos, el impuesto se causará con el porcentaje más alto.
El pago de este impuesto deberá realizarse en la Oficina de la Tesorería o Hacienda Municipal correspondiente, ó en las Instituciones Bancarias autorizadas para este fin, dentro de los siguientes plazos: 33 a) Cuando los espectáculos públicos se realicen permanentemente en establecimientos fijos, será a más tardar el día veinte del mes siguiente al que se hubiesen percibido los ingresos, presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos en las formas aprobadas; y b) Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al terminar cada actividad o función, efectuarán el pago diariamente.
En el caso del párrafo anterior, la Tesorería o Hacienda Municipal podrá autorizar al contribuyente de que se trate, para enterar del impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la actividad o función.
Los contribuyentes de este impuesto cuando exploten los espectáculos públicos en establecimiento fijo, tienen, además las siguientes obligaciones: a) Presentarse ante la Tesorería o Hacienda Municipal u Oficialía de Padrón y Licencias en su caso, para llenar la solicitud para la obtención de su licencia de funcionamiento, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los requisitos que en ella se requieran, mínimo el día anterior al que vayan a dar principio a la explotación de los espectáculos; b) Presentar avisos de cambio de giro o domicilio, suspensión de actividades, traspaso ó clausura ante las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede previamente a la fecha en que ocurran tales actos o circunstancias; c) Cuando los espectáculos públicos se realicen en forma eventual, o no cuenten con establecimiento fijo deberán: 1) Presentar un informe ante la Tesorería o Hacienda Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, que indique el período durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto, a más tardar el día anterior al que se inicien; 2) Previamente al inicio de las actividades, otorgar garantía, a satisfacción de la Tesorería o Hacienda Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, en alguna de las formas previstas en esta ley, que no será inferior al impuesto estimado, correspondiente a un día de actividad; 3) Dar el aviso correspondiente, en los casos de ampliación del período de explotación, ante la Tesorería o Hacienda Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, a más tardar, el último día que comprende el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar; d) En el caso de que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, o espectáculos públicos, las personas físicas o jurídicas responsables de la operación de estos medios, previamente pondrán a disposición de la autoridad municipal los manuales de operación de los sistemas; y entregar al día siguiente los reportes de resultados que se les soliciten; e) Presentar ante la Tesorería o Hacienda Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos; f) No vender boletos en tanto no están resellados por las autoridades municipales; g) Permitir a los supervisores que designe el ayuntamiento o sus oficinas de recaudación municipal, la verificación y determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento; h) En general, adoptar las medidas de control que, para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Tesorería o Hacienda Municipal; 34 i) Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador.
Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c), numeral 2 de la fracción anterior no hubieran cumplido con tal obligación, la autoridad Municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual, el supervisor que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública.
Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este impuesto: a) Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean propiedad de los contribuyentes de este impuesto; y b) El equipo y las instalaciones que se utilicen en el mencionado espectáculo.