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Artículo 88

Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y RECURSO DE REVISIÓN › Capítulo IV. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y por los Ayuntamientos en asuntos de sus respectivas competencias, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables a la materia, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de imponer la sanción;

III. Multa por el equivalente de veinte a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del artículo 87 de esta Ley;

IV. Multa por el equivalente de cinco mil uno a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, del artículo 87 de esta Ley;

V. Multa por el equivalente de diez mil uno a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, del artículo 87 de esta Ley;

VI. Multa por el equivalente de quince mil uno a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones XXI y XXII, del artículo 87 de esta Ley;

VII Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando: a) El infractor no hubiese cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad competente, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; o b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente;

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

IX. El decomiso definitivo de los instrumentos, vehículos, materiales o sustancias directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de la presente ley; y X. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún 26 subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de este artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 87

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.