Cuando se ocasione un daño o represente un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o deterioro grave a los recursos naturales; contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud, en las actividades de acopio, recolección, almacenamiento, transporte, procesamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de residuos; las autoridades competentes podrán fundada y motivadamente, imponer las siguientes medidas de seguridad:
I. Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, según lo previsto en el párrafo primero de este artículo;
II. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen riesgo significativo o daño;
III. Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se manejen o se preste el servicio correspondiente que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; y IV. Suspender las actividades, en tanto no se mitiguen los daños causados.
La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
Las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables.