Rendido el dictamen pericial, el Juez citará a las partes a una audiencia, que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación con los que concurran o se dará por celebrada si ninguno asistiere a ella; y, sin más trámites, fallará dentro de diez días, estimado el dictamen pericial conforme al artículo 561 del Código citado, fijando el monto de la indemnización, y mandará que sea ocupada la propiedad de que se trata, mediante el pago o depósito correspondiente.
Artículo 18
Ley de Expropiación de bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.