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Artículo 97

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Octavo. FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL › Capítulo I. Objeto e Integración

El Fondo se conformará con:

I. El monto que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado en cada ejercicio fiscal;

II. El monto de la reparación del daño, en el caso de que tal concepto se haya cubierto o garantizado y no haya sido reclamado o cobrado en un plazo de un año, computado a partir de la fecha en que la sentencia respectiva hubiese causado ejecutoria;

III. Las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional, cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, en caso de que la víctima u ofendido no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación;

IV. El importe de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncien o no la cobren dentro del plazo de tres meses, o no se encuentren identificados, en los términos de la legislación aplicable;

V. Los bienes, recursos y derechos que por cualquier otro título se incorporen; y VI. Las aportaciones y donaciones que realicen las diferentes dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, del sector privado, de las diferentes asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales y organismos e instituciones internacionales, así como por otros bienes, recursos y derechos que por cualquier otro título se incorporen.

La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas del delito. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.