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Artículo 14

De los Fraccionamientos (Desarrollo Urbano, abrogada)· Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Cuando para la realización de un fraccionamiento, sea habitacional en cualquiera de sus tipos, o industrial, si careciere de desfogue para las aguas negras o para éstas y las pluviales, o fuere insuficiente el colector o colectores más cercanos a los cuales deberían hacerse las descargas de tal fraccionamiento, el fraccionador antes de hacer su solicitud al Ayuntamiento consultará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, la que determinará las obras que deban de hacerse para dar solución satisfactoria al problema según corresponda, para hacer la conducción hasta el colector con capacidad suficiente y sin sobrecarga alguna en las redes existentes, o hacer la conducción siempre oculta, hasta una planta de tratamiento de aguas negras instalada por cuenta del fraccionador; y sólo excepcionalmente, y tratándose de fraccionamientos campestres situados extra muros de la población, podrá permitirse la solución a base de fosas sépticas siempre y cuando no altere la ecología del terreno. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1975)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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