Fuera de los impuestos cuyo régimen fiscal estatuye el presente Título, no podrán crearse otros sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
I. Que su imposición esté plenamente justificada por las necesidades pecuniarias de la hacienda pública;
II. Que no afecten arbitrios que de acuerdo con la Constitución General de la República sean exclusivos del Gobierno Federal, o que correspondan sólo al fisco del Estado conforme a las leyes especiales; y III. Que no pesen sobre actividades ya gravadas por otro impuesto del municipio.