El Estado de Jalisco es libre, soberano é independiente en todo lo relativo á su administracion y Gobierno interior. 2º. El territorio del Estado es el mismo que hasta la fecha ha tenido, con la modificacion que establece el art. 49 de la Constitucion federal. Su division será objeto de las leyes secundarias.
De los habitantes del Estado 3º. El Estado garantiza á todos sus habitantes el goce de los derechos del hombre y del ciudadano mexicano, que están declarados en la Constitucion federal, así como el de los que se consignan en ésta, con las restricciones que en ella misma se expresan. 4º. Son derechos de los habitantes del Estado: (REFORMADO 30 DE MAYO DE 1870) Votar en las elecciones populares, siempre que en el individuo concurran las circunstancias siguientes: Ser ciudadano mexicano y no tener causa criminal pendiente (REFORMADO 30 DE MAYO DE 1870) (REFORMADO 14 DE MAYO DE 1885) (REFORMADO 23 DE SEPTIEMBRE DE 1885) II. Ser votados en toda elección popular y poder desempeñar cualquier empleo del Estado, cuando además de las circunstancias que fija el párrafo anterior, concurran en el individuo las de tener la edad y requisitos que la ley determine para cada cargo; y si se tratare de algún cargo de elección popular, no ser miembro de algún culto ni pertenecer al estado eclesiástico.
III. Obrar con libertad absoluta en todo lo que no esté expresamente prohibido por las leyes, ni ataque las buenas costumbres ó sea con perjuicio de tercero. 5º. Son obligaciones de los habitantes del Estado las que se detallan en los arts. 31 y 36 de la Constitucion federal así como desempeñar los cargos públicos que se les confieran, mediante la retribucion que designe la ley, ó en los términos que ella prevenga.
De la forma de gobierno. 6º. El Gobierno del Estado es republicano, popular, representativo, dividido para su ejercicio en Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 7º. Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo ó Corporacion, ni las personas que tengan algun cargo en uno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.
Del Poder Legislativo DEL CONGRESO. 8º. El Poder Legislativo reside en el Congreso, nombrado popularmente cada dos años. La base para la eleccion será la poblacion, nombrándose por cada ochenta mil almas ó por una fraccion que exceda de cuarenta mil, un diputado propietario y un suplente. 9º. Para ser diputado se requiere tener la edad de 25 años, además de los requisitos que se exigen en el párrafo segundo del art. 4º. 10. No pueden ser electos para diputados: los empleados de la Federacion, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el empleado superior de hacienda, el Secretario del despacho, ni los Jefes políticos y Directores en el punto donde ejercen sus funciones. 11. Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones, y no se podra proceder contra ellos criminalmente, sin la prévia declaratoria del Congreso, de haber lugar á formacion de causa. 12. Los diputados no podrán obtener ningun empleo del Gobierno durante los dos años de sus funciones.
De la celebracion del Congreso 13. Todos los representantes formarán una Cámara que se renovará cada dos años, teniendo en cada uno dos períodos de sesiones ordinarias. 14. El primer período durará desde el 1º. de Febrero hasta el último de Abril, y el segundo por sólo el mes de Setiembre. En ambos se podrán prorrogar las sesiones hasta por un mes, si así lo juzgan necesario las dos terceras partes de los miembros de la Cámara. 15. El Congreso no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el dia designado por la ley, y dictar las medidas que juzguen oportunas para obligar á concurrir a los ausentes. Al Congreso corresponde resolver sobre la validez de las elecciones de que procede. 16. Ocho dias ántes de cerrarse las sesiones ordinarias, se nombrará por el Congreso una Comision permanente, compuesta de tres diputados con el carácter de propietarios, y dos con el de suplentes, que funcionarán durante el receso de la Asamblea. 17. Dentro de este tiempo, el Congreso sólo puede ser convocado á sesiones extraordinarias por la Comision permanente, siempre que ésta, por la naturaleza del negocio que se haya de tratar ó excitada por el Gobierno, lo acuerde así. En dichas sesiones el Congreso sólo se ocupará de los negocios para que fué convocado. 18. La celebracion de sesiones extraordinarias no impedirá la eleccion del nuevo Congreso en el tiempo en que deba de hacerse, en cuyo caso éste seguirá ocupándose del negocio que en aquellas se trataba.
De las atribuciones del Congreso 19. Son atribuciones del Congreso:
I. Dar leyes relativas a todos los ramos de la administración y gobierno interior del Estado.
II. Formar los Códigos de su legislacion particular.
III. Fijar anualmente, á propuesta del Gobierno, los gastos de la administracion pública e imponer contribuciones para cubrirlos.
IV. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado.
V. Declarar quién es el Gobernador del Estado y quienes quedan insaculados para cubrir sus faltas, ó elegir estos funcionarios de entre los dos que para cada cargo hayan obtenido mayor número de votos, cuando ninguno reuna la mayoría absoluta.
VI. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, y revisar y aprobar todos los actos que hayan emanado de ellas.
VII. Resolver sobre las renuncias de sus miembros, del Gobernador é insaculados, de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, y declarar cuando ha lugar á formacion de causa contra todos estos funcionarios, el jefe superior de hacienda y el Secretario del despacho, tanto por los delitos comunes como por los de oficio.
VIII. Nombrar á los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia.
IX. Organizar los tribunales del Estado de la manera más conveniente á la administracion.
X. Ejercer, finalmente, todas las facultades que le corresponden conforme a la Constitucion federal, así como los demás que se consignan en ésta.
De las atribuciones de la Comision permanente 20. Son atribuciones de la Comision permanente:
I. Cuidar de la observancia de la Constitucion y las leyes, y dar cuenta al Congreso de las infracciones que note.
II. Convocar al Congreso á sesiones extraordinarias en los casos del art. 17.
III. Revisar, en union de los diputados existentes en la capital, los negocios graves que se presenten, cuando la urgencia del caso no dé lugar para la convocación á sesiones extraordinarias, ó cuando despues de convocadas, los diputados no concurran.
IV. Recibir las actas relativas á la eleccion de diputados, para declarar quiénes han obtenido mayoría de votos, a fin de que se reunan los propietarios el dia designado por la ley; y las relativas á elecciones de Gobernador é Insaculados para el solo efecto de entregarlas al nuevo Congreso luego que esté reunido.
V. Instalar las juntas preparatorias del nuevo Congreso.
VI. Abrir dictámen sobre todos los negocios que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes, y sobre los que despues se presenten, para dar cuenta con ellos al H. Congreso.
De la formacion y promulgacion de las leyes 21. La iniciativa de las leyes corresponde:
A los diputados.
II. Al Gobernador.
III. Al Supremo Tribunal del Estado en lo relativo a la administracion de justicia.
IV. A los Ayuntamientos en los asuntos municipales. Los trámites á que deben sujetarse todo proyecto de ley y demás negocios en que haya de recaer resolucion del Congreso, se determinarán en su reglamento interior. 22. Antes de la discusion de toda ley, se dará parte al Gobierno á fin de que pueda mandar á la Cámara, si lo juzga conveniente, un orador que sin voto tome parte en la discusion. 23. Aprobada una ley, se comunicará luego al Gobierno, quien sin más requisitos la mandará publicar. Las leyes son obligatorias al dia siguiente de su promulgacion.
Del Poder Ejecutivo DEL GOBERNADOR 24. El Poder Ejecutivo reside en el Gobernador nombrado popularmente ó electo por el Congreso en el caso de la frac. V del art. 19. 25. Para ser Gobernador se requiere tener más de 30 años, además de los requisitos que demarca la frac. II del art. 4º. (REFORMADO 27 DE ENERO DE 1897) 26. El Gobernador durará cuatro años con su cargo, pudiendo ser relecto para el período inmediato; pero, pasado éste, no podrá volver á desempeñar el mismo cargo, hasta que hayan transcurrido otros cuatro años. 27. Al tiempo de hacerse por el pueblo la eleccion de Gobernador, se nombrarán tres individuos para que en las faltas temporales ó absolutas de aquel, le sustituya de entre éstos el que inmediatamente elija el Congreso, ó la Comision permanente en el caso de la frac. III del art. 20. Para obtener estos nombramientos se necesitan los mismos requisitos que para ser gobernador. 28. Son atribuciones del Gobernador:
I. Publicar, cumplir y hacer cumplir todas las leyes y cuidar de la conservacion del orden público.
II. Mandar en jefe la milicia del Estado, aunque no podrá separarse del Gobierno con este objeto, si no es con licencia del Congreso ó de la Comision permanente.
III. Formar los reglamentos necesarios para el mejor gobierno en todos los ramos de la administracion.
IV. Proveer, en la forma que designan las leyes, todos los empleos que no emanen de nombramiento popular, cuando ésto no sea de las atribuciones de otros funcionarios.
V. Nombrar y remover libremente al Secretario del despacho.
VI. Suspender con causa á los Jefes políticos y Directores, dando inmediatamente cuenta al Consejo para que haga la declaratoria que previene la frac. III del art. 32.
VII. Hacer que se ejecuten las sentencias de los tribunales y cuidar de que la justicia se administre cumplidamente, á cuyo fin podrá dirigir á aquellos las excitativas que crea oportunas.
VIII. Presentar al dia siguiente de la apertura de las sesiones ordinarias de la Cámara una Memoria del estado de la administracion, así como al principio de cada año político el proyecto de presupuesto del Estado que debe regir en el año venidero.
IX. Reasumir las facultades extraordinarias de que habla la frac. VI del art. 19, cuando la urgencia del caso, en virtud de algún trastorno público, no dé lugar a recabarlas del Congreso, a quien dará cuenta despues de todos sus actos para su revision y aprobacion.
X. Formar la estadística del Estado.
XI. Decretar la expropiacion por causa de utilidad pública, en la forma que designen las leyes.
XII. Imponer multas hasta de quinientos pesos á los empleados en el órden administrativo por las faltas que cometan.
XIII. Disponer la aprehension de los criminales, consignándoles á sus jueces respectivos en el perentorio término de veinticuatro horas.
XIV. Conmutar penas con los requisitos y en la forma que designe la ley. 29. En las faltas repentinas del Gobernador, y mientras se hace la eleccion de que habla el art. 27, ó el electo se presenta á ejercer su encargo, hará las veces de aquel el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. 30. Para el despacho de los negocios, tendrá el Gobernador un Secretario en quien se exigen los mismos requisitos que para ser diputado. El Secretario autorizará bajo su responsabilidad todos los reglamentos, decretos y órdenes del Gobierno, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Del Consejo de Gobierno 31. El Gobernador tendrá un cuerpo auxiliar consultivo con el nombre de Consejo, compuesto de los insaculados para el Gobierno, cuando se hallen en esta capital; de un miembro del Tribunal Supremo de Justicia, que éste mismo nombre; del empleado superior de hacienda y del Presidente de la Junta Directora de Estudios. El Gobernador es el Presidente nato de este cuerpo, aunque sin voto, y en su falta se turnará la presidencia entre sus miembros. 32. Son atribuciones del Consejo:
I. Velar sobre la observancia de las leyes, dando cuenta al Congreso por conducto del Gobierno, de las infracciones que note; á no ser que se trate del Gobernador ó su Secretario, en cuyo caso lo hará directamente al Congreso.
II. Consultar al Gobernador en los negocios en que le pida su dictámen é iniciarle todas las medidas que juzgue convenientes en los que sean del resorte del Gobierno. (REFORMADO 14 DE MAYO DE 1885) (REFORMADO 23 DE SEPTIEMBRE DE 1885) III. Declarar cuándo hay lugar á formación de causa contra los Jefes políticos, Directores, Ayuntamientos y Comisarios municipales por sus delitos comunes y de oficio en el orden administrativo.
Del Gobierno político y económico (REFORMADO 14 DE MAYO DE 1885) 33. Para la administración de los pueblos habrá en la cabecera de cada Cantón un Jefe político; en la de cada Departamento un Director; en los pueblos que, por sí ó unidos con los inmediatos, en la forma que designe la ley, tengan seis mil habitantes, habrá Ayuntamientos electos popularmente: en las demás poblaciones que no se hallen en el caso anterior, habrá Comisarios municipales, también de nombramiento popular. 34. Para desempeñar todos estos cargos se necesitan los mismos requisitos que para ser diputado, debiendo además los empleados municipales tener una residencia, cuando ménos de un año, en la Municipalidad. (REFORMADO 14 DE MAYO DE 1885) (REFORMADO 23 DE SEPTIEMBRE DE 1885) (REFORMADO 30 DE SEPTIEMBRE DE 1897) 35. Los Jefes políticos y Directores serán nombrados por el Gobernador. Los Comisarios municipales durarán un año en su encargo. Los Ayuntamientos se renovarán cada año.
Del Poder judicial (REFORMADO 14 DE MAYO DE 1885) (REFORMADO 23 DE SEPTIEMBRE DE 1885) 36. El Poder judicial se deposita en un Tribunal Supremo de Justicia, nombrado por el Congreso; Jueces de primera instancia nombrados por el Tribunal de Justicia; Alcaldes electos cada año popularmente; Comisarios municipales y Jurados que se nombrarán en la forma que designe la ley. Los Magistrados y Jueces durarán cuatro años en sus cargos. 37. Para ser Magistrado se requiere tener treinta años de edad y ocho de práctica forense; para ser juez de primera instancia veinticinco; y cuatro de práctica; en ambos casos el título de abogado, además de los requisitos que demarca la frac. II del art. 4º. Para ser alcalde bastan las circunstancias que se exigen para ser diputado. 38. Las atribuciones de los Tribunales, y procedimientos á que deben sujetarse serán objeto de una ley secundaria; pero corresponderá exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia:
I. Conocer, en la forma que designen las leyes, de las causas de responsabilidad de los diputados, Gobernador, insaculados para el Gobierno, Secretario del despacho, Jefe superior de hacienda, jueces de primera instancia, alcaldes, Jefes políticos, Directores, Ayuntamientos y comisarios municipales.
II. Declarar cuándo hay lugar á formacion de causa contra los jueces de primera instancia, alcaldes y comisarios, por sus delitos comunes y de oficio en el órden judicial.
III. Conocer de las competencias entre los jueces del Estado, de los recursos de nulidad, proteccion y fuerza, y de las segundas y terceras instancias en los negocios que las tengan. 39. Para juzgar á los miembros del Tribunal de Justicia se nombrará cada dos años por el Congreso un Tribunal compuesto de tantos individuos como el comun, los cuales tendrán los mismos requisitos y se sujetarán a las mismas leyes que aquellos. 40. Ningun negocio tendrá más de tres instancias, y el juez que haya fallado en una no podrá hacerlo en ninguna de las otras.
De la hacienda del Estado 41. La hacienda del Estado se formará de las contribuciones de sus habitantes y que sólo por el Congreso ó con su aprobacion se pueden imponer, sean de la clase que fueren. 42. Nunca se impondrán préstamos forzosos, ni por las oficinas se hará gasto ninguno que no conste en los presupuestos ó que no sea aprobado por el Congreso. La infraccion de este artículo hace responsables tanto á las autoridades que la manden como a los empleados que obedezcan.
De la responsabilidad de los funcionarios públicos 43. Todos los funcionarios públicos son responsables por los delitos comunes ó de oficio que cometan, y hay accion popular para acusar por estos últimos. 44. Los empleados para quienes no se ha fijado el Tribunal que debe juzgarlos, están sometidos a los jueces ordinarios, bastando para que se proceda, la simple noticia de que han delinquido, cuando no se le exige la declaracion de haber lugar á formacion de causa. 45. Por esta sola declaracion contra algun empleado, queda suspenso en el ejercicio de sus funciones, á que sólo podrá volver si fuere absuelto. Si la declaracion es por delitos comunes, el reo quedará desde luego sujeto á los jueces ordinarios.
De las reformas de la Constitucion 46. Esta Constitucion podrá reformarse con los requisitos siguientes:
Iniciada la reforma, la adoptará el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes. Hecho esto se recabará la opinion de todos los Ayuntamientos, y si del cómputo de los votos individuales y no por Cuerpos, resultare que hay mayoría a favor de la reforma, discutida por el Congreso siguiente á aquel en que fue iniciada, si se aprueba, formará parte de la Constitucion.
Prevenciones generales 47. Toda eleccion popular será directa. Una ley secundaria fijará el modo con que la eleccion deberá verificarse. (REFORMADO 14 DE MAYO DE 1885) (REFORMADO 23 DE SEPTIEMBRE DE 1885) 48. Los empleados que no son de nombramiento popular ni tienen duración fija por esta Constitución, son amovibles. 49. Nadie podrá á la vez desempeñar dos cargos de eleccion popular; pero el nombrado elegirá el que quiera. Los cargos de eleccion popular son preferentes á los de nombramiento del Gobierno.
Sala de sesiones del Congreso Constituyente del Estado.
Guadalajara, noviembre 26 de 1857.− AURELIO RAMIS PORTUGAL, diputado presidente.− JESÚS CAMARENA.− SILVIANO CAMBEROS.− MARTÍN G. OCHOA.− JUAN N. GONZÁLEZ.− A. AGRAZ.− I. MADRID.− RAFAEL J. CASTRO.− JESÚS L. PORTILLO.− E. ROBLES GIL, diputado secretario.− ANASTASIO CAÑEDO, diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno de Jalisco. Guadalajara, Diciembre 6 de 1857.− Anastasio Parrodi.− Por ausencia del señor secretario, Jesús M. Jiménez.
Tomado de: Colección de los Decretos, Circulares y Ordenes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco. 1ª. Serie. Tomo XIV. Tip. del Gob. a cargo de J. Guadalupe Montenegro (hijo). 1884. Págs. 382-398 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCION.
PUBLICADO 30 DE MAYO DE 1870 EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE REFORMA NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.
PUBLICADO 14 DE MAYO DE 1885 EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE REFORMA NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.
PUBLICADO 23 DE SEPTIEMBRE DE 1885 EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE REFORMA NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.
PUBLICADO 27 DE ENERO DE 1897 EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE REFORMA NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.
PUBLICADO 30 DE SEPTIEMBRE DE 1897 EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE REFORMA NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.