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Artículo 65

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco· Título Tercero. APLICACIÓN DE SANCIONES › Capítulo II. De la Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos

Cuando por culpa se ocasionen daños en las cosas por cualquier valor, o bien se causen lesiones de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 207 de este Código, el delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede no se aplicará cuando el inculpado en el momento de ocurrir el hecho, se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 207

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.