Quien indujere u obligue a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, será sancionada con la pena prevista en el primer párrafo del artículo anterior aumentada de un tercio a la mitad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que el suicidio fuera precedido por cualquier forma de violencia de género del actor contra la víctima; y II. Que el agresor se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.
Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, éstas serán consideradas como lesiones calificadas.
Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.