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Artículo 148

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco· Libro Segundo. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR › Título Séptimo. DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN › Capítulo V. Peculado

Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica, distraiga de su objetivo dinero, valores, fincas o cualquier para cosa perteneciente al Estado o Municipio, Organismo Público o a un particular, si por razón de su cargo lo hubiere recibido en administración, en depósito, en custodia o por otra causa;

II. El servidor público que autorice o consienta el pago o la inclusión, en nóminas oficiales, de personas que, recibiendo un salario del Estado o de los Municipios, no desempeñe sus servicios, así como al que dolosamente autorice, ejecute el pago, o lo reciba; y III. Cualquier persona física o jurídica que sin tener carácter de servidor público y estando obligada a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objetivo para sus usos propios o ajenos o les dé una aplicación diferente a las que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: a) Si el monto de lo distraído no excede del equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de tres meses a seis años de prisión; multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Si excede el monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de prisión; multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 144

Lo citan: 144