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Artículo 76 Bis

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DE LOS CRÉDITOS FISCALES › Capítulo I. Del Nacimiento, Extinción y Determinación de los Créditos Fiscales

Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubiesen sido depositadas para garantizar las resultas de un juicio, cuando el Tribunal respectivo ordene expresamente la devolución de las cantidades, por no ser necesaria la fianza.

La devolución de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

Sólo deberá requerirse el billete de depósito en original y el acuerdo del Tribunal en que se autorice la cancelación del billete y la devolución del numerario. El billete de depósito deberá señalar el beneficiario de la devolución del numerario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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