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Artículo 75

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DE LOS CRÉDITOS FISCALES › Capítulo I. Del Nacimiento, Extinción y Determinación de los Créditos Fiscales

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades que hubiesen sido pagadas indebidamente o las que procedan conforme a las leyes fiscales, de acuerdo a las reglas que siguen:

I. Cuando el pago, se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;

II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos 31 pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos; y III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.