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Artículo 77

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo II. De los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales › Sección Primera. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Será base de este Impuesto:

I. Tratándose de bienes inmuebles: a). El valor determinado en el avalúo catastral, siempre que su antigüedad no sea mayor de un año, o cuando siendo menor, no se hayan realizado nuevas construcciones, reparaciones o modificaciones, pues en caso contrario deberá practicarse nuevo avalúo; b). Si no tienen asignados valores catastrales, el valor determinado por el avalúo que al efecto practique la Dirección de Catastro; c). Cuando no sea posible practicar avalúo catastral, el valor que resulte más alto de entre el registrado y los consignados en el avalúo bancario o documento traslativo de dominio; d). Cuando quien transmite se obliga al saneamiento del bien por una cantidad mayor, ésta será la que sirva de base para el pago del gravamen; e). Siempre que por cualquier circunstancia las Tablas de Valores vigentes tengan una antigüedad mayor de dos años, la Tesorería General del Estado queda facultada para practicar, por conducto de la Dirección de Catastro, avalúos en los cuales se haga aplicación de nuevos valores tomando en cuenta los que rijan en el mercado; f). El 50 por ciento del valor determinado conforme a los incisos anteriores, para cada caso, cuando se transmita la nuda propiedad, se constituya, transmita o extinga el usufructo; g). En las operaciones de permuta, el valor de cada uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con lo dispuesto en esta fracción; y h). En los casos de transmisión de derechos hereditarios o de disolución de copropiedad o de sociedad legal o conyugal, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que corresponda a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios, determinado de acuerdo con lo señalado en la presente Fracción;

II. En la constitución, aumentos de capital y fusión de sociedades o asociaciones, así como en el pago de partes sociales por reducción de capital, disolución o liquidación de aquellas, el valor de las aportaciones o del pago de las partes sociales. Si las aportaciones o pagos se hacen en bienes muebles, la Tesorería podrá valuarlos, y si comprenden inmuebles se observará en lo que proceda, lo dispuesto en la Fracción anterior. En caso de reducción de capital, disolución o liquidación, el impuesto gravitará sobre el exceso de los bienes distintos a los aportados o sobre el exceso de la aportación si el pago se hace en numerario.

En caso de sociedades o asociaciones constituidas fuera de la Entidad, el monto del capital invertido en Jalisco y cuando su domicilio lo cambie al Estado; el monto de su capital social;

III. En la emisión de obligaciones el importe de éstas; y IV. En las ventas judiciales o administrativas de bienes muebles, el valor pericial de los bienes adjudicados. (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.