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Artículo 42

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Primero. DE LOS INGRESOS PÚBLICOS › Título Tercero. Del Crédito Fiscal › Capítulo IV. De Otras Formas de Extinción

Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y deudas del fisco estatal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de disposiciones tributarias o de las reclamaciones por pagos indebidos de obligaciones tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.

Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación del mismo tributo, la deuda del fisco sólo se considerará liquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda.

La compensación será declarada por la Tesorería General del Estado, a petición del interesado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.