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Artículo 316

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Quinto. DEL JUICIO DE NULIDAD › Título Primero. Del Procedimiento › Capítulo I. Disposiciones Generales

En los juicios de nulidad no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Los honorarios del perito tercero serán pagados por las partes. Si los que corresponda sufragar al particular, sea actor o demandado no son cubiertos oportunamente, los pagará la Tesorería General del Estado y ésta exigirá el reembolso mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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