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Artículo 313

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Quinto. DEL JUICIO DE NULIDAD › Título Primero. Del Procedimiento › Capítulo I. Disposiciones Generales

Es improcedente el juicio de nulidad:

I. Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;

II. Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio de nulidad que se encuentre pendiente de resolución, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

III. Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código;

IV. Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales conceda este Código, algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la hubiese hecho valer oportunamente. No operará esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas;

V. Contra resoluciones o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;

VI. Contra de ordenamientos que dan normas o instrucciones de carácter general y abstracto sin haber sido aplicados concretamente al promovente;

VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

VIII. Contra las resoluciones que se dicten en materia de condonación parcial de multas; y IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.