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Artículo 27

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Primero. DE LOS INGRESOS PÚBLICOS › Título Segundo. De los Sujetos

El domicilio para efectos tributarios será el que establezcan las disposiciones que regulen los diferentes tributos y a falta de normas que lo determinen, será:

I. Tratándose de personas físicas:

A) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con estas. Las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física; y B) A falta de domicilio, en los términos indicados en el inciso anterior, el lugar en que se encuentren; y II. Tratándose de personas morales:

A) El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio;

B) En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento dentro del Estado;

C) Tratándose de sucursales o dependencias cuya matriz se encuentre establecida fuera del Estado, el lugar en que estén instaladas; y D) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador del créditos fiscal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 202