Estarán exentos del pago del impuesto los ingresos provenientes: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) I. De la producción y enajenación de productos agropecuarios, siempre y cuando esta última no sea realizada por comerciantes establecidos;
II. De la enajenación de ganado en pie, aves de corral y abejas; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) III. Del arrendamiento de bienes inmuebles. No será aplicable esta exención tratándose de ingresos provenientes del arrendamiento de casa o apartamientos amueblados; de los inmuebles o negociaciones destinados al hospedaje, ni aún cuando tales percepciones las obtengan instituciones de crédito y organizaciones auxiliares o de seguros y fianzas; del derecho a la utilización o al aprovechamiento de dichos bienes, ni los provenientes del arrendamiento de carros de ferrocarril; (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) IV.
V. De actividades afectas a impuestos federales exclusivamente;
VI. De actividades afectas a impuestos especiales estatales;
VII. De cuotas de los miembros de las asociaciones sin fines lucrativos; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) VIII. De la explotación de aparatos musicales, y el comercio en la vía pública o en mercados municipales tratándose de causantes menores;
IX. De prestación de servicios profesionales;
X. De la enajenación de valores y de títulos de crédito; y XI. De operaciones efectuadas por las sociedades cooperativas de consumo con motivo de las ventas hechas a sus socios.