Las notificaciones se harán:
I. A las autoridades siempre por oficio, o por la vía telegráfica en casos urgentes;
II. Personalmente, en la forma señalada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, o por correo certificado, con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trata de alguna de las siguientes resoluciones:
A) La que admita o deseche alguna demanda;
B) La que admita o deseche algún recurso;
C) La que señale día para la audiencia;
D) La que tenga por contestada la demanda, cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución sino hasta que se conteste la demanda. En este caso se acompañará copia de la contestación a la resolución que se notifica;
E) La de sobreseimiento y la sentencia;
F) La que manda citar a un tercero;
G) El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y H) En cualquier caso urgente, si así lo ordena el juez; y III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y por lista autorizada que se fijará en sitio visible del Tribunal, si no se presentan con oportunidad.