El juicio de nulidad en materia fiscal procederá en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
Las dictadas por las autoridades fiscales estatales u organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
Las dictadas por las autoridades fiscales que nieguen la exención, extinción o restitución de créditos u obligaciones fiscales; y III. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a los que se refieren las fracciones anteriores.
Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo para el afectado.
También procederá el juicio cuando lo promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior para su procedencia.