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Artículo 199

Codigo Fiscal del Estado (1977) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Segundo. De la Iniciación y Trámite

Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en las fracciones III, IV y VI del artículo 25 se observarán las siguientes reglas:

I. El empadronamiento y la presentación de avisos de clausura, de traspaso, de suspensión temporal, así como los de cambio de actividad, de domicilio y de razón o denominación social deberá hacerse en las formas aprobadas por la Tesorería, proporcionando los datos e informes que las mismas requieran.

Cuando las disposiciones tributarias no señalen plazo para el cumplimiento de estas obligaciones, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la fecha de realización del hecho de que se trate;

II. Cuando en las disposiciones tributarias se disponga que los sujetos pasivos expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá contener los datos que señale la Ley de Ingresos y que serán los suficientes para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice; y III. Respecto de libros o registros de contabilidad se observará lo siguiente:

A) Previamente a su utilización deberán ser autorizados por las Oficinas Recaudadoras del Estado, sin embargo cuando por razón de la actividad que se explote se tenga también la obligación de autorjzar dichos libros o registros para efectos fiscales Federales, esta última autorización se considerará válida para efectos estatales;

B) En los casos de iniciación de operaciones el plazo para presentar a su autorización los libros o registros, será el mismo que de acuerdo con las disposiciones tributarias se fije para solicitar la inscripción en el registro respectivo;

C) La presentación a su autorización de nuevos libros o registros, deberá hacerse dentro de los 60 días posteriores a la fecha de la última operación registrada en los libros anteriores. Estos últimos se exhibirán para comprobar que se encuentran terminados o que los folios no utilizados se encuentran cancelados;

D) Los asientos de contabilidad en los libros autorizados deberán correrse de acuerdo con la técnica contable, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras; y E) Los libros o registros de contabilidad deberán conservarse en el domicilio del sujeto pasivo por un plazo mínimo de 5 años. En casos de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha de las mismas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 25

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.