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Artículo 121

Codigo Fiscal del Estado (1977) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Segundo. De los Impuestos sobre las Actividades Mercantiles › Capítulo II. Del Impuesto al Comercio y a la Industria

Tratándose de comisionistas, se tendrá como base los ingresos que perciban de acuerdo con lo pactado por concepto de remuneración por la comisión desempeñada y en su caso, por los ingresos percibidos como reembolso por concepto de viáticos, gastos de viaje o de oficina y demás erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre a su comitente o representado, siempre que satisfaga los requisitos siguientes:

I. Que exista contrato escrito en el que se estipule la remuneración, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje determinado sobre el precio de la operación y que se envíe para su registro una copia autógrafa o certificada de él y de sus modificaciones a la Tesorería General del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de aquél o a que éstas se acuerden;

II. Que el comisionista no haga descuentos o bonificaciones a los clientes en el precio de las operaciones con cargo a su comisión;

III. Que el comisionista no se obligue a anticipar al comitente el precio total o parcial de las operaciones, ni lo garantice en efectivo o en títulos de crédito;

IV. Que el comisionista cubra al comitente el importe de las operaciones que realice a crédito, hasta el vencimiento de los plazos concedidos; y V. Que el comisionista no efectúe gastos por cuenta propia en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución.

De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 113